Resolución 163/96

BUENOS AIRES, 25 OCT 1996  

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº 23.478, por la que se aprueba el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi (Kenya), las leyes de Telecomunicaciones N° 19798 y de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificatorias, el Decreto Nros. 1185/90 y sus modificatorios, y el Decreto N°1073/92, y

CONSIDERANDO:

Que la norma constitucional citada en el visto establece la obligación de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorción de los mercados y al control de los monopolios legales y naturales, como mecanismo de protección de los consumidores.

Que a efectos de hacer realidad el precepto constitucional, es necesario el dictado de normas que garanticen la asignación competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección de los consumidores.

Que el espectro radioeléctrico, como recurso natural escaso y limitado, debe ser administrado por el Estado Nacional teniendo en consideración las recomendaciones internacionales de los organismos rectores en la cuestión, en razón de su facultad-deber idelegable en la materia.

Que en tal sentido, la recional y competitiva asiganción del espectro radioeléctrico, constituye un medio idóneo para que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan elegir libremente proveedores, medios tecnologías y sistemas adecuados para ofrecer a los consumidores la mayor cantidad de servicios de telecomunicaciones a precios justos y razonables.

Que por Ley N° 23.478, en la República Argentina aprobó el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, oportunamente suscripto en Nairobi ( Kenya), por el que se aprobó la nueva organización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT ), organismo internacional rector de las telecomunicaciones.

Que de conformidad con las recomendaciones emitidas al respecto por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y otros organismos internacionales, existe la imperiosa necesidad de optimizar la gestión de administración del espectro radioeléctrico, atribución indelegable del Estado Nacional, quién además, debe velar por su eficaz, eficiente y racional utilización.

Que en atención al desarrollo tecnológico, expansión de servicios existentes incorporación de nuevos servicios en el mercado mundial de las radiocomunicaciones y la que ellos han tenido en la globalización de la economía, se hace imprescindible establecer un marco normativo que defina las bases políticas del Estado Nacional en la materia, en consonancia con los acuerdos regionales suscriptos y en condiciones de receptar los que en el futuro se pudieran acordar en el marco de la integración regional.

Que el espectro radioeléctrico, es un recurso natural, escaso y limitado, de importante potencial económico, que el Estado Nacional debe resguardar y cuya adecuada utilización servirá para aumentar la eficacia y competitividad de las actividades productivas del país, así como para mejorar el nivel de vida de sus habitantes, posibilitando el acceso de la comunidad a servicios más modernos.

Que con respecto al recurso natural en cuestión, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias deberán ser otorgadas de conformidad a la normativa que, a través de esta Secretaría reglamente su ejercicio en base a una estructura de planificación estratégica abarcando tanto la gestión como la utilización del espectro radioeléctrico.

Que las radiocomunicaciones se han convertido en un instrumento esencial de la vida cotidiana, utilizándose en un número de servicios cada vez mayor, tales como las comunicaciones comerciales o industriales, personales, defensa nacional, seguridad pública, radiodifusión, navegación aeronáutica y marítima, entre otras, y en especial cuando no es posible utilizar otra forma de comunicación alternativa. Estas circunstancias ameritan también que el Estado Nacional otorgue privilegiado tratamiento a esta materia, teniendo en cuenta el beneficio económico y social de cada uno, y atendiendo a las necesidades y al comportamiento de la demanda como a la tecnología disponible en cada momento.

Que la universalidad y cotidianeidad en el uso del espectro radioeléctrico hace conveniente que el Estado Nacional, a través de esta Secretaría, impulse planes destinados a concientizar a la sociedad sobre la importancia de este recurso natural y la necesidad de su preservación a través de un uso racional, partiendo desde los niveles iniciales de la educación.

Que el Estado Nacional debe garantizar a todos los habitantes de la República la confidencialidad de las comunicaciones, protegiendo, además, el derecho a poseer y utilizar equipos de radiocomunicaciones, que permitan y faciliten comunicaciones con las exigencias de calidad que en la actualidad se requieren, de acuerdo a las disposiciones legales y técnicas que reglamenten su uso.

Que con la finalidad de proteger el derecho a poseer y utilizar los equipos de radiocomunicaciones referido, la Autoridad de Aplicación podrá realizar mediciones y ensayos para la homologación de los mismos, por sí ó conviniéndolo con terceros de acreditada experiencia y solvencia técnica.

Que el Estado Nacional debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones e impidiendo la formación de monopolios o posiciones dominantes, de todos aquellos oferentes de servicios que se prestan mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Que en el marco de la política de optimización de uso del espectro y a los fines de realizar una adecuada y eficiente administración de este recurso, el Estado Nacional podrá contratar las actividades de apoyo o complemento que sean necesarias, conforme las modalidades que juzgue convenientes.

Que a los fines de permitir la incorporación de nuevas tecnologías vinculadas al espectro radioeléctrico, a través de la inversión de riesgo que los particulares pretendan realizar en el sector, es necesario otorgar un marco normativo que facilite el dictado de actos que abrevien y agilicen el mencionado proceso, resguardando la seguridad jurídica.

Que ha intervenido la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 952/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el "Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico", que como Anexo I, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.- La Autoridad de Aplicación elaborará un texto ordenado, revisado y actualizado de las normas complementarias que rigen la materia.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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RESOLUCION S.C. Nº 163

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y

CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

ARTICULO 1º.- Definiciones. A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento, se define:

a) Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

b)Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Ghz, que se propagan en el espacio sin guía artificial;

c) Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía;

d) Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;

f) Gestión del espectro: la acción combinada de procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se destina dicho recurso, propia del Estado y no delegadas;

g) Atribución (de una banda de frecuencias): inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada;

h) Asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): autorización que da la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas;

i) Servicio de radiocomunicación: servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación;

j) Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género;

k) Comprobación técnica de emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas; aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro radioeléctrico;

l) Interferencia: efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de ésta energía no deseada; y

ll) Aplicaciones industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica): aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.

ARTICULO 2º.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento establece pautas rectoras del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, dentro de los límites que comprenden la jurisdicción nacional.

ARTICULO 3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de este reglamento es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien es responsable de emitir la normativa complementaria que fuera menester, conforme los lineamientos de la presente. A tales efectos, dicha normativa, ordenada y sistematizada, tend... una flexibilidad tal que admita la incorporación de nuevas tecnologías y serv.............

ARTICULO 4º.- Naturaleza Jurídica. El espectro radioeléctrico es un bien natural, intangible, escaso y limitado cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional

ARTICULO 5º.- Representación Internacional. La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN , con la asistencia de las dependencias técnicas pertinentes, ejercerá la representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales que entiendan en la materia que trata este Reglamento, y participará en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica, y de asistencia.

ARTICULO 6º.- Disposiciones Generales. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el espectro radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y la presente reglamentación, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.

Se requerirán autorización previa para la instalación, ampliación, modificación y utilización de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación; con antelación a la operación los mismos se deberá contar con la correspondiente habilitación.

ARTICULO 7º.- Habilitación. La instalación, amplificación, modificación y operación de las estaciones y sistemas de radiocomunicaciones sólo podrán ser realizada por quienes dispongan de autorización, permiso o licencia, otorgado de conformidad con la normativa vigente.

Previo a la operación de los mismos, deberá contarse con la correspondiente habilitación. La Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio, equipo o sistema podrá establecer mecanismos de habilitación ficta.

ARTICULO 8º.- Transferencia. Las autorizaciones, permisos o licencias de un servicio de radiocomunicación y sistema o estación radioeléctrica, no podrán ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente sin la autorización de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio, podrá establecer mecanismos que impliquen la autorización tácita por el transcurso del tiempo.

ARTICULO 9º.- Vigencia. Las autorizaciones, permisos y licencias, para el uso de frecuencias, prestación y explotación de servicios, se otorgarán con el plazo de vigencia que determina la reglamentación específica de cada servicio o facilidad, pudiendo la Autoridad de Aplicación sustituir, modificar o cancelar las mismas, cuando la necesidad de gestión lo indique, sin que ello otorgue derecho a compensación alguna al usuario.

ARTICULO 10.- Clandestinidad. Las instalaciones, sistemas y equipos de radiocomunicación que funcionen sin la autorización correspondiente se consideran clandestinas.

ARTICULO 11.- Deber de Colaboración. Los autorizados, permisionarios, licenciatarios y usuarios de cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice la Autoridad de Aplicación, y a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones el presente reglamento.

ARTICULO 12.- Gestión del espectro. El planeamiento estratégico del uso del espectro radioeléctrico y gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicaciones en general y radiodifusión en particular, se ajustará a los siguientes lineamientos generales:

a) Fijación del orden de prioridades de los servicios y cuestiones esenciales a reglamentar;

b) Definición de los criterios para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras;

c) Establecimiento de los términos, medidas de liberación progresiva, plazos para la ejecución y transferencia ordenada de las estaciones radioeléctricas y sistemas de radiocomunicaciones que resulten de las decisiones emanadas de las conferencias mundiales y regionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relacionados con la atribución de bandas de frecuencias para nuevos servicios o modificación de los existentes;

d) Determinación del carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones, permisos o licencias, de los servicios y sistemas de radiocomunicación, en función de las necesidades de la población y los principios de igualdad entre los concesionarios, autorizados, permisionarios o licenciatarios;

e) Fijación de la política y acciones necesarias a llevar a cabo en los foros internacionales destinadas a proteger los intereses estratégicos de la República en materia de atribución de bandas de frecuencias, servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; y análisis y decisión sobre la integración en acuerdos regionales o mundiales en la materia;

f) Decisión sobre la política y grados de participación de entidades nacionales productoras bienes y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en los asuntos relacionados con los intereses del sector;

g) Señalar los criterios y elementos necesarios que permitan adoptar las decisiones para el otorgamiento de asignaciones o licencias destinadas a comprobar la viabilidad técnica de tecnologías en desarrollo para fines científicos; y

h) Establecimiento de pautas objetivas, claras y eficaces que promuevan una sana competencia que redunde en beneficios para los usuarios del espectro radioeléctrico.

ARTICULO 13.- Ingeniería del espectro. Las normas de ingeniería del espectro determinarán los límites, canalizaciones, guardas de protección, potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que permita regular el uso de bandas y sub-bandas de frecuencias y su correlación con los servicios que las utilizan.

ARTICULO 14.- Compatibilidad Electromagnética. Las normas reglamentarias deberán comprender tanto el uso que se da al recurso como medio de comunicación, como así también a las aplicaciones industriales, científicas y médicas de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos en la medida que éstas incidan sobre el recurso.

Al efecto, la reglamentación establecerá los requisitos técnicos que deberá cumplir todo aparato, sistema, maquinaria o instalación eléctrica o electrónica de manera que se ajuste a criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia. Asimismo dispondrá la obligación de utilizar los dispositivos necesarios para suprimir cualquier perturbación o interferencia que pueda causar sobre los servicios de radiocomunicación o la degradación del recurso espectro radioeléctrico.

ARTICULO 15.- Condiciones de autorización. Las radiocomunicaciones dentro del ámbito nacional, se efectuarán cualquiera sea su uso, utilizando las frecuencias, potencias, modalidad clases de emisión y señales distintivas que se les asigne, conforme las normas vigentes y las que se reglamenten en el futuro.

Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda de acuerdo con los reglamentos nacionales y convenios internacionales. La potencia que en cada caso se asigne y se utilice será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

ARTICULO 16.- Identificación. Las estaciones de radiocomunicación deberán individualizarse con una señal distintiva identificatoria, exceptuándose aquellas que por su naturaleza o características de los servicios que prestan no hagan necesaria su identificación.

Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios internacionales en la materia. Asimismo, establecerá normas y procedimientos de identificación automática.

ARTICULO 17.- Registro de equipos. Los equipos y sistemas de radiocomunicación, y las actividades vinculadas con la fabricación y comercialización de los mismos o la explotación del uso del espectro radioeléctrico, alcanzados por las normas en esta materia, deberán estar inscriptos en el correspondiente registro en el país.

ARTICULO 18.- Control. Las actividades de control del espectro radioeléctrico tendrá como objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información para el planeamiento y administración del espectro.

Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones:

i) Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa nacional.

ii) El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.

iii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control deberán acompañar la evolución tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico, siguiendo las recomendaciones que en la materia dicta la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

iv) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.

ARTICULO 19.- Informatización. La gestión del espectro radioeléctrico se apoyará en un sistema informático que permita capturar y procesar la información para una base de datos cuya finalidad será satisfacer todos sus requerimientos operativos.

El sistema informático efectuará los procesos y cálculos necesarios para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del espectro, incorporando cuando fuera posible en estos procesos cartografía digitalizada. Asimismo, incluirá un subsistema para la administración de la recaudación que surja de la aplicación del régimen de tasas, derechos, cánones y aranceles para los servicios sistemas de radiocomunicaciones, así como la inclusión de los procedimientos necesarios para el cobro de los deudores y el seguimiento de las etapas de gestión administrativa y judicial.

Toda la información generada por los mecanismos de control convergerán en una base de datos informatizada, que será parte del sistema informático de gestión del espectro, en la cual se registrará la actividad de las estaciones radioeléctricas con los parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como las sanciones emergentes cuando correspondieren.

La información contenida en la base de datos del sistema informático será de propiedad del Estado Nacional y declarada de conocimiento público, siendo los requisitos para acceder a ella, aquellos que se establezcan con el objeto de identificar al solicitante. La Autoridad de Aplicación, indicará aquella que posea características confidenciales, vedando su conocimiento a cualquier persona física o jurídica que no tenga estricta incumbencia en las actividades de gestión del espectro radioeléctrico.

ARTICULO 20.- Laboratorios. A través de los laboratorios oficiales ó los que la Autoridad de Aplicación autorice cuando lo considere conveniente, se verificará el cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos, mediante la realización de mediciones específicas in situ o en laboratorio.

ARTICULO 21.- Infracciones y Sanciones. La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de radiocomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22.- Prohibición. No podrá establecerse servicio de radiocomunicación alguno que sea empleado como apoyo o tenga por objetivo, cometer delito o contravención, o que pueda afectar la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la moral, los usos y las buenas costumbres.

ARTICULO 23.- Confidencialidad. Toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo, y por cualquier circunstancia, aún eventual, tomare conocimiento del contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a guardar secreto al respecto, e impedir que terceros tomen conocimiento de ellas. El imcumplimiento de esta obligación dará lugar a las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

ARTICULO 24.- Facultades. Es facultad de la Autoridad de Aplicación:

a) Administrar el espectro radioeléctrico, elaborar las políticas, realizar la gestión y planificar el uso del recurso, efectuar la atribución de bandas, asignar frecuencias y otorgar las autorizaciones, permisos o licencias para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones.

b) Ejercer el poder de policía en la materia, realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos, fijando el régimen de infracciones y sanciones conforme a las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema de radiocomunicaciones.

c) Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

d) Coordinar la interacción con los distintos sectores de las comunicaciones, comercial, industrial, Gobierno y público en general, con la finalidad de informarse y evaluar los resultados de las políticas y la aplicación de las normas en materia de radiocomunicaciones.

e) Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico, a los efectos de concientizar de su preservación.

f) Disponer las medidas necesarias para evitar la formación de monopolios o posiciones dominantes, asegurando la igualdad de condiciones de acceso y participación, a todos los prestadores de servicios de radiocomunicaciones y usuarios en general, en las facilidades de comunicación que posibilita el espectro radioeléctrico.

g) Establecer las normas y especificaciones que deberán reunir los equipos, sistemas y materiales de comunicaciones radioeléctricas, destinadas a la homologación técnica y a la autorización de su venta y uso.

h) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del espectro.

i) Elaborar el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, conforme las funciones básicas, clasificación y numeración dadas por la Oficina de Radiocomunicaciones (BR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para cualquier uso terrenal o espacial, según las pertinentes recomendaciones y/o modificaciones que esta última establezca.

Además, hará publicar periódicamente el Cuadro de Atribución de las Bandas de Frecuencias de la República Argentina con las modificaciones que correspondieren.

j) Elaborar un régimen sencillo, claro y actualizable, de tasas, derechos, cánones y aranceles para los distintos servicios y sistemas de radiocomunicaciones, y asimismo, la correspondiente percepción de estos, conforme los siguientes lineamientos:

i) Serán mayores los cargos que quienes más espectro radioeléctrico utilicen y menores para quienes mejor lo aprovechen.

ii) A tal fin, la determinación de las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos, se basará en la evaluación de cuatro índices que corresponden a la autorización, licencia o permiso extendido al usuario: a) la anchura de banda del canal radioeléctrico, b) cantidad de frecuencias autorizadas, c) las áreas de reuso de las frecuencias, y d) los horarios de utilización del servicio

iii) Se fijará una unidad de tasación que permita revisar su valor en forma independiente.

iv) Se deberán precisar además, los diferentes tipos de aranceles, tales como 1) inscripciones en registros de actividades de telecomunicaciones, 2) certificados de operadores de telecomunicaciones, 3) inspección técnica y fiscalización de estaciones radioeléctricas, 4) es.....dios, trabajos técnicos y medición de carácter especial, 5) caducidades y rehabilitaciones, y penalidades y recargos.

v) Exenciones al régimen de pago de tasas, derechos, cánones o aranceles para las personas o actividades que se consideren comprendidas en el correspondiente régimen.