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BUENOS
AIRES, 25 OCT 1996 |
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VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº
23.478, por la que se aprueba el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en
Nairobi (Kenya), las leyes de Telecomunicaciones N° 19798 y de Radiodifusión N° 22.285
y sus modificatorias, el Decreto Nros. 1185/90 y sus modificatorios, y el Decreto
N°1073/92, yCONSIDERANDO:
Que la norma
constitucional citada en el visto establece la obligación de las autoridades de proveer a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorción de los mercados y al control
de los monopolios legales y naturales, como mecanismo de protección de los consumidores.
Que a efectos de
hacer realidad el precepto constitucional, es necesario el dictado de normas que
garanticen la asignación competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo que
asegure la libre elección de los consumidores.
Que el espectro
radioeléctrico, como recurso natural escaso y limitado, debe ser administrado por el
Estado Nacional teniendo en consideración las recomendaciones internacionales de los
organismos rectores en la cuestión, en razón de su facultad-deber idelegable en la
materia.
Que en tal
sentido, la recional y competitiva asiganción del espectro radioeléctrico, constituye un
medio idóneo para que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan elegir
libremente proveedores, medios tecnologías y sistemas adecuados para ofrecer a los
consumidores la mayor cantidad de servicios de telecomunicaciones a precios justos y
razonables.
Que por Ley N°
23.478, en la República Argentina aprobó el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, oportunamente suscripto en Nairobi ( Kenya), por el que se aprobó la
nueva organización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT ), organismo
internacional rector de las telecomunicaciones.
Que de
conformidad con las recomendaciones emitidas al respecto por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y otros organismos internacionales, existe la imperiosa necesidad
de optimizar la gestión de administración del espectro radioeléctrico, atribución
indelegable del Estado Nacional, quién además, debe velar por su eficaz, eficiente y
racional utilización.
Que en atención
al desarrollo tecnológico, expansión de servicios existentes incorporación de nuevos
servicios en el mercado mundial de las radiocomunicaciones y la que ellos han tenido en la
globalización de la economía, se hace imprescindible establecer un marco normativo que
defina las bases políticas del Estado Nacional en la materia, en consonancia con los
acuerdos regionales suscriptos y en condiciones de receptar los que en el futuro se
pudieran acordar en el marco de la integración regional.
Que el espectro
radioeléctrico, es un recurso natural, escaso y limitado, de importante potencial
económico, que el Estado Nacional debe resguardar y cuya adecuada utilización servirá
para aumentar la eficacia y competitividad de las actividades productivas del país, así
como para mejorar el nivel de vida de sus habitantes, posibilitando el acceso de la
comunidad a servicios más modernos.
Que con respecto
al recurso natural en cuestión, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias
deberán ser otorgadas de conformidad a la normativa que, a través de esta Secretaría
reglamente su ejercicio en base a una estructura de planificación estratégica abarcando
tanto la gestión como la utilización del espectro radioeléctrico.
Que las
radiocomunicaciones se han convertido en un instrumento esencial de la vida cotidiana,
utilizándose en un número de servicios cada vez mayor, tales como las comunicaciones
comerciales o industriales, personales, defensa nacional, seguridad pública,
radiodifusión, navegación aeronáutica y marítima, entre otras, y en especial cuando no
es posible utilizar otra forma de comunicación alternativa. Estas circunstancias ameritan
también que el Estado Nacional otorgue privilegiado tratamiento a esta materia, teniendo
en cuenta el beneficio económico y social de cada uno, y atendiendo a las necesidades y
al comportamiento de la demanda como a la tecnología disponible en cada momento.
Que la
universalidad y cotidianeidad en el uso del espectro radioeléctrico hace conveniente que
el Estado Nacional, a través de esta Secretaría, impulse planes destinados a
concientizar a la sociedad sobre la importancia de este recurso natural y la necesidad de
su preservación a través de un uso racional, partiendo desde los niveles iniciales de la
educación.
Que el Estado
Nacional debe garantizar a todos los habitantes de la República la confidencialidad de
las comunicaciones, protegiendo, además, el derecho a poseer y utilizar equipos de
radiocomunicaciones, que permitan y faciliten comunicaciones con las exigencias de calidad
que en la actualidad se requieren, de acuerdo a las disposiciones legales y técnicas que
reglamenten su uso.
Que con la
finalidad de proteger el derecho a poseer y utilizar los equipos de radiocomunicaciones
referido, la Autoridad de Aplicación podrá realizar mediciones y ensayos para la
homologación de los mismos, por sí ó conviniéndolo con terceros de acreditada
experiencia y solvencia técnica.
Que el Estado
Nacional debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de
condiciones e impidiendo la formación de monopolios o posiciones dominantes, de todos
aquellos oferentes de servicios que se prestan mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Que en el marco
de la política de optimización de uso del espectro y a los fines de realizar una
adecuada y eficiente administración de este recurso, el Estado Nacional podrá contratar
las actividades de apoyo o complemento que sean necesarias, conforme las modalidades que
juzgue convenientes.
Que a los fines
de permitir la incorporación de nuevas tecnologías vinculadas al espectro
radioeléctrico, a través de la inversión de riesgo que los particulares pretendan
realizar en el sector, es necesario otorgar un marco normativo que facilite el dictado de
actos que abrevien y agilicen el mencionado proceso, resguardando la seguridad jurídica.
Que ha
intervenido la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 952/96.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-
Apruébase el "Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico", que como Anexo I, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º.- La
Autoridad de Aplicación elaborará un texto ordenado, revisado y actualizado de las
normas complementarias que rigen la materia.
ARTICULO 3º.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION S.C.
Nº 163
ANEXO I
REGLAMENTO
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y
CONTROL DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTICULO 1º.-
Definiciones. A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento,
se define:
a)
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
b)Espectro
radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin
solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Ghz, que se propagan en el
espacio sin guía artificial;
c) Radiación
(radioeléctrica): flujo saliente de energía electromagnética de una fuente cualquiera
en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía;
d)
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas
radioeléctricas;
f) Gestión del
espectro: la acción combinada de procedimientos económicos, jurídicos, científicos,
técnicos y administrativos, destinada a la determinación, revisión, coordinación y
cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el
control de los usos a que se destina dicho recurso, propia del Estado y no delegadas;
g) Atribución
(de una banda de frecuencias): inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que
sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por
el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica
también a la banda de frecuencias considerada;
h) Asignación
(de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): autorización que da la Autoridad de
Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal
radioeléctrico determinado en condiciones especificadas;
i) Servicio de
radiocomunicación: servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de
ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación;
j) Servicio de
radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de
televisión o de otro género;
k) Comprobación
técnica de emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e
inspección que tiene por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,
operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de su detección o
mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias y
estaciones radioeléctricas no autorizadas; aportar los datos necesarios sobre la
utilización del espectro radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de
monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se orienten a los
quehaceres científicos y técnicos del espectro radioeléctrico;
l) Interferencia:
efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones,
radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de
radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o
pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de ésta energía no
deseada; y
ll) Aplicaciones
industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica): aplicación de
equipos o de instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido
energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o
similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
ARTICULO 2º.-
Ámbito de aplicación. El presente reglamento establece pautas rectoras del uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, dentro de los límites que
comprenden la jurisdicción nacional.
ARTICULO 3º.-
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de este reglamento es la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien es responsable de
emitir la normativa complementaria que fuera menester, conforme los lineamientos de la
presente. A tales efectos, dicha normativa, ordenada y sistematizada, tend... una
flexibilidad tal que admita la incorporación de nuevas tecnologías y serv.............
ARTICULO 4º.-
Naturaleza Jurídica. El espectro radioeléctrico es un bien natural, intangible,
escaso y limitado cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional
ARTICULO 5º.-
Representación Internacional. La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN , con la asistencia de las dependencias técnicas pertinentes, ejercerá la
representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales que
entiendan en la materia que trata este Reglamento, y participará en la elaboración y
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica,
y de asistencia.
ARTICULO 6º.-
Disposiciones Generales. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas tienen
derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el espectro radioeléctrico de
conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y la presente
reglamentación, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que
afecten su utilización por terceros.
Se requerirán
autorización previa para la instalación, ampliación, modificación y utilización de
estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación; con antelación a la operación los
mismos se deberá contar con la correspondiente habilitación.
ARTICULO 7º.-
Habilitación. La instalación, amplificación, modificación y operación de las
estaciones y sistemas de radiocomunicaciones sólo podrán ser realizada por quienes
dispongan de autorización, permiso o licencia, otorgado de conformidad con la normativa
vigente.
Previo a la
operación de los mismos, deberá contarse con la correspondiente habilitación. La
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio, equipo o sistema podrá
establecer mecanismos de habilitación ficta.
ARTICULO 8º.-
Transferencia. Las autorizaciones, permisos o licencias de un servicio de
radiocomunicación y sistema o estación radioeléctrica, no podrán ser transferidas,
arrendadas ni cedidas total o parcialmente sin la autorización de la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio, podrá establecer mecanismos que
impliquen la autorización tácita por el transcurso del tiempo.
ARTICULO 9º.-
Vigencia. Las autorizaciones, permisos y licencias, para el uso de frecuencias,
prestación y explotación de servicios, se otorgarán con el plazo de vigencia que
determina la reglamentación específica de cada servicio o facilidad, pudiendo la
Autoridad de Aplicación sustituir, modificar o cancelar las mismas, cuando la necesidad
de gestión lo indique, sin que ello otorgue derecho a compensación alguna al usuario.
ARTICULO 10.-
Clandestinidad. Las instalaciones, sistemas y equipos de radiocomunicación que
funcionen sin la autorización correspondiente se consideran clandestinas.
ARTICULO 11.-
Deber de Colaboración. Los autorizados, permisionarios, licenciatarios y usuarios de
cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de radiocomunicación están
obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice la Autoridad de
Aplicación, y a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establece la Ley
de Telecomunicaciones el presente reglamento.
ARTICULO 12.-
Gestión del espectro. El planeamiento estratégico del uso del espectro
radioeléctrico y gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicaciones
en general y radiodifusión en particular, se ajustará a los siguientes lineamientos
generales:
a) Fijación del
orden de prioridades de los servicios y cuestiones esenciales a reglamentar;
b) Definición de
los criterios para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de
frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras;
c)
Establecimiento de los términos, medidas de liberación progresiva, plazos para la
ejecución y transferencia ordenada de las estaciones radioeléctricas y sistemas de
radiocomunicaciones que resulten de las decisiones emanadas de las conferencias mundiales
y regionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relacionados con la
atribución de bandas de frecuencias para nuevos servicios o modificación de los
existentes;
d) Determinación
del carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones, permisos o licencias, de los
servicios y sistemas de radiocomunicación, en función de las necesidades de la
población y los principios de igualdad entre los concesionarios, autorizados,
permisionarios o licenciatarios;
e) Fijación de
la política y acciones necesarias a llevar a cabo en los foros internacionales destinadas
a proteger los intereses estratégicos de la República en materia de atribución de
bandas de frecuencias, servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; y análisis y
decisión sobre la integración en acuerdos regionales o mundiales en la materia;
f) Decisión
sobre la política y grados de participación de entidades nacionales productoras bienes y
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en los asuntos relacionados con los
intereses del sector;
g) Señalar los
criterios y elementos necesarios que permitan adoptar las decisiones para el otorgamiento
de asignaciones o licencias destinadas a comprobar la viabilidad técnica de tecnologías
en desarrollo para fines científicos; y
h)
Establecimiento de pautas objetivas, claras y eficaces que promuevan una sana competencia
que redunde en beneficios para los usuarios del espectro radioeléctrico.
ARTICULO 13.-
Ingeniería del espectro. Las normas de ingeniería del espectro determinarán los
límites, canalizaciones, guardas de protección, potencias de equipos, clases de
emisión, determinación de zonas y criterios técnicos de compartición y todo otro
parámetro técnico que permita regular el uso de bandas y sub-bandas de frecuencias y su
correlación con los servicios que las utilizan.
ARTICULO 14.-
Compatibilidad Electromagnética. Las normas reglamentarias deberán comprender tanto
el uso que se da al recurso como medio de comunicación, como así también a las
aplicaciones industriales, científicas y médicas de la energía radioeléctrica y de
aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o
electrónicos en la medida que éstas incidan sobre el recurso.
Al efecto, la
reglamentación establecerá los requisitos técnicos que deberá cumplir todo aparato,
sistema, maquinaria o instalación eléctrica o electrónica de manera que se ajuste a
criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares
recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia. Asimismo
dispondrá la obligación de utilizar los dispositivos necesarios para suprimir cualquier
perturbación o interferencia que pueda causar sobre los servicios de radiocomunicación o
la degradación del recurso espectro radioeléctrico.
ARTICULO 15.-
Condiciones de autorización. Las radiocomunicaciones dentro del ámbito nacional, se
efectuarán cualquiera sea su uso, utilizando las frecuencias, potencias, modalidad clases
de emisión y señales distintivas que se les asigne, conforme las normas vigentes y las
que se reglamenten en el futuro.
Las frecuencias
serán asignadas dentro de cada banda de acuerdo con los reglamentos nacionales y
convenios internacionales. La potencia que en cada caso se asigne y se utilice será la
mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio o de la comunicación, pudiendo
ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
ARTICULO 16.-
Identificación. Las estaciones de radiocomunicación deberán individualizarse con
una señal distintiva identificatoria, exceptuándose aquellas que por su naturaleza o
características de los servicios que prestan no hagan necesaria su identificación.
Las señales
distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios
internacionales en la materia. Asimismo, establecerá normas y procedimientos de
identificación automática.
ARTICULO 17.-
Registro de equipos. Los equipos y sistemas de radiocomunicación, y las actividades
vinculadas con la fabricación y comercialización de los mismos o la explotación del uso
del espectro radioeléctrico, alcanzados por las normas en esta materia, deberán estar
inscriptos en el correspondiente registro en el país.
ARTICULO 18.-
Control. Las actividades de control del espectro radioeléctrico tendrá como objetivo
velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la
reglamentación, potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través
de la realimentación de información para el planeamiento y administración del espectro.
Las tareas se
ejecutarán conforme a las siguientes acciones:
i) Programadas y
otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que
permita una cobertura operativa nacional.
ii) El sistema
nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada
y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones,
progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.
iii) Los sistemas
de detección y medición que se apliquen al control deberán acompañar la evolución
tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios
del espectro radioeléctrico, siguiendo las recomendaciones que en la materia dicta la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
iv) Respuesta
rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro
radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del
recurso.
ARTICULO 19.-
Informatización. La gestión del espectro radioeléctrico se apoyará en un sistema
informático que permita capturar y procesar la información para una base de datos cuya
finalidad será satisfacer todos sus requerimientos operativos.
El sistema
informático efectuará los procesos y cálculos necesarios para la asignación
automática de frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible, y demás
aplicaciones de la ingeniería del espectro, incorporando cuando fuera posible en estos
procesos cartografía digitalizada. Asimismo, incluirá un subsistema para la
administración de la recaudación que surja de la aplicación del régimen de tasas,
derechos, cánones y aranceles para los servicios sistemas de radiocomunicaciones, así
como la inclusión de los procedimientos necesarios para el cobro de los deudores y el
seguimiento de las etapas de gestión administrativa y judicial.
Toda la
información generada por los mecanismos de control convergerán en una base de datos
informatizada, que será parte del sistema informático de gestión del espectro, en la
cual se registrará la actividad de las estaciones radioeléctricas con los parámetros
técnicos y administrativos más relevantes, así como las sanciones emergentes cuando
correspondieren.
La información
contenida en la base de datos del sistema informático será de propiedad del Estado
Nacional y declarada de conocimiento público, siendo los requisitos para acceder a ella,
aquellos que se establezcan con el objeto de identificar al solicitante. La Autoridad de
Aplicación, indicará aquella que posea características confidenciales, vedando su
conocimiento a cualquier persona física o jurídica que no tenga estricta incumbencia en
las actividades de gestión del espectro radioeléctrico.
ARTICULO 20.-
Laboratorios. A través de los laboratorios oficiales ó los que la Autoridad de
Aplicación autorice cuando lo considere conveniente, se verificará el cumplimiento de
las normas técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos, mediante la realización
de mediciones específicas in situ o en laboratorio.
ARTICULO 21.-
Infracciones y Sanciones. La caducidad, suspensión o inhabilitación de la
titularidad de un servicio de radiocomunicaciones, como así también su rehabilitación,
se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22.-
Prohibición. No podrá establecerse servicio de radiocomunicación alguno que sea
empleado como apoyo o tenga por objetivo, cometer delito o contravención, o que pueda
afectar la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la seguridad nacional, las
relaciones internacionales, la moral, los usos y las buenas costumbres.
ARTICULO 23.-
Confidencialidad. Toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo, y por
cualquier circunstancia, aún eventual, tomare conocimiento del contenido de las
comunicaciones radioeléctricas, está obligada a guardar secreto al respecto, e impedir
que terceros tomen conocimiento de ellas. El imcumplimiento de esta obligación dará
lugar a las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 24.-
Facultades. Es facultad de la Autoridad de Aplicación:
a) Administrar el
espectro radioeléctrico, elaborar las políticas, realizar la gestión y planificar el
uso del recurso, efectuar la atribución de bandas, asignar frecuencias y otorgar las
autorizaciones, permisos o licencias para la explotación de los servicios de
radiocomunicaciones.
b) Ejercer el
poder de policía en la materia, realizando el control del espectro y efectuando las
fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos, fijando el régimen de infracciones y
sanciones conforme a las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o
sistema de radiocomunicaciones.
c) Establecer los
mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la
identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y
servicios de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los
servicios y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
d) Coordinar la
interacción con los distintos sectores de las comunicaciones, comercial, industrial,
Gobierno y público en general, con la finalidad de informarse y evaluar los resultados de
las políticas y la aplicación de las normas en materia de radiocomunicaciones.
e) Formular,
coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad la
importancia del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico, a los efectos de
concientizar de su preservación.
f) Disponer las
medidas necesarias para evitar la formación de monopolios o posiciones dominantes,
asegurando la igualdad de condiciones de acceso y participación, a todos los prestadores
de servicios de radiocomunicaciones y usuarios en general, en las facilidades de
comunicación que posibilita el espectro radioeléctrico.
g) Establecer las
normas y especificaciones que deberán reunir los equipos, sistemas y materiales de
comunicaciones radioeléctricas, destinadas a la homologación técnica y a la
autorización de su venta y uso.
h) Delegar, en
caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados, de reconocida
experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la
gestión del espectro.
i) Elaborar el
Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, conforme las
funciones básicas, clasificación y numeración dadas por la Oficina de
Radiocomunicaciones (BR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para
cualquier uso terrenal o espacial, según las pertinentes recomendaciones y/o
modificaciones que esta última establezca.
Además, hará
publicar periódicamente el Cuadro de Atribución de las Bandas de Frecuencias de la
República Argentina con las modificaciones que correspondieren.
j) Elaborar un
régimen sencillo, claro y actualizable, de tasas, derechos, cánones y aranceles para los
distintos servicios y sistemas de radiocomunicaciones, y asimismo, la correspondiente
percepción de estos, conforme los siguientes lineamientos:
i) Serán mayores
los cargos que quienes más espectro radioeléctrico utilicen y menores para quienes mejor
lo aprovechen.
ii) A tal fin, la
determinación de las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos, se basará en la
evaluación de cuatro índices que corresponden a la autorización, licencia o permiso
extendido al usuario: a) la anchura de banda del canal radioeléctrico, b) cantidad de
frecuencias autorizadas, c) las áreas de reuso de las frecuencias, y d) los horarios de
utilización del servicio
iii) Se fijará
una unidad de tasación que permita revisar su valor en forma independiente.
iv) Se deberán
precisar además, los diferentes tipos de aranceles, tales como 1) inscripciones en
registros de actividades de telecomunicaciones, 2) certificados de operadores de
telecomunicaciones, 3) inspección técnica y fiscalización de estaciones
radioeléctricas, 4) es.....dios, trabajos técnicos y medición de carácter especial, 5)
caducidades y rehabilitaciones, y penalidades y recargos.
v) Exenciones al
régimen de pago de tasas, derechos, cánones o aranceles para las personas o actividades
que se consideren comprendidas en el correspondiente régimen.
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