| Resolución nº
463/2001
BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 2001
VISTO el Expediente N° 7477/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO Que existe una creciente demanda para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas a Espectro Ensanchado. Que la técnica de espectro ensanchado es particularmente apta para la operación en modalidad compartida, para cuyo desenvolvimiento se agrega la posibilidad de selección de diversas sub-bandas de trabajo, así como los inherentes paliativos contra los errores y flexibilidad en los tiempos de envío propios de la transmisión digital y la conmutación de paquetes diferidos (no de tiempo real). Que debido a los numerosos servicios atribuidos en la banda de 902 MHz a 928 MHz, por ahora no resulta conveniente el agregado a la misma de un servicio público de telecomunicaciones en espectro ensanchado. Que existen antecedentes de utilización de Sistemas de Espectro Ensanchado en la banda de 2.400 MHz a 2.483,5 MHz para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en la Región 2 de UIT. Que es escasa la ocupación registrada en la banda de 5.725 MHz a 5.850 MHz, también atribuida a Sistemas de Espectro Ensanchado. Que las emisiones del servicio en cuestión no deberán interferir las primarias existentes ni estarán protegidas respecto de otras emisiones autorizadas. Que teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que surjan estados de saturación debido a los cuales el servicio de marras puede dar lugar a situaciones de deterioro de la calidad, si hubiera más de VEINTE (20) usuarios en alguna sub-banda o porción de ella, cada nueva asignación quedará a criterio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Que el titular de una licencia única de servicios de telecomunicaciones es responsable de la calidad del servicio ofrecido por medio del recurso radioeléctrico, de la saturación que provoque y de la tecnología adoptada por el mismo. Que existen equipos apropiados disponibles en el mercado. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sustituido por su similar N° 772 de fecha 4 de setiembre de 2000 y Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES ARTÍCULO 1°. Autorizar el uso con modalidad compartida de la banda de 2.400 MHz a 2.483,5 MHz, por los sistemas que utilizan la técnica de espectro ensanchado, comprendidos en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, N° 302 de fecha 5 de febrero de 1998, para la prestación de servicios de telecomunicaciones. ARTÍCULO 2°. Los sistemas enunciados en el Artículo 1° no deberán producir interferencia perjudicial sobre los sistemas multicanales digitales existentes, comprendidos en la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 2860 de fecha 7 de septiembre de 1992, que operan en la misma banda. En caso de nuevas asignaciones, la COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES se reservará el derecho de requerir los cálculos de interferencia correspondientes, aplicando el procedimiento establecido en la Directiva General N° 61-02 del mencionado organismo. ARTÍCULO 3°. Autorizar el uso de la banda de 5.725 MHz a 5.850 MHz, por los sistemas que utilizan la técnica de espectro ensanchado, comprendidos en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N° 302 de fecha 5 de febrero de 1998, para la prestación de servicios de telecomunicaciones. ARTÍCULO 4°. La autorización de los sistemas radioeléctricos contemplados en los Artículos 1° y 3° sólo estará sujeta a la presentación de la información contenida en el Anexo que forma parte de la presente, así como a los demás requerimientos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES vigentes para dicho trámite. ARTÍCULO 5°. La autorización de aquellos sistemas radioeléctricos que superen la cantidad de VEINTE (20) en alguna porción de las bandas contempladas en los Artículos 1° y 3°, además de los requerimientos del Artículo 4º de esta Resolución, estará sujeta al análisis de saturación del espectro que efectuará la COMISIoN NACIONAL DE COMUNICACIONES a los fines de resguardar la calidad del servicio. ARTÍCULO 6º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION SC Nº 463/2001
ANEXO REGISTRO DE ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA DE ESPECTRO ENSANCHADO PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LAS BANDAS DE 2.400,0 MHz a 2.483,5 MHz y 5.725,0 MHz a 5.850,0 MHz. A) Datos del equipo de la estación base
Anchura de la emisión Canales TDM/TDD por portadora Número de saltos por secuencia Tiempo de permanencia en cada salto B) Datos del equipo de abonado
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